Como parte de los cambios fiscales durante el reciente 2022, se ha establecido que el contador público inscrito que elabore un dictamen de estados financieros debe informar a la autoridad fiscal por los incumplimientos o conductas de su cliente que puedan constituir la comisión de delitos. De no ocurrir lo anterior, será considerado como encubrimiento. Lo anterior se implementó mediante la adición de un tercer párrafo a la fracción III del artículo 52 de código fiscal de la federación.
En caso de que el contador no informe a la autoridad sobre la detención del delito que pudo cometer su cliente al elaborar su dictamen, se considerará encubrimiento de delitos fiscales. Lo anterior fue establecido con la adición de una fracción III al artículo 96 del CFF. Con ello resulta importante indagar los casos en que un sujeto pudiera verse involucrado en el encubrimiento de delitos fiscales para evitar caer en estos supuestos.
¿A quiénes se considera como responsables de encubrimiento en delitos fiscales? A aquellos quienes sin previo acuerdo y sin haber practicado en él, después de la ejecución del delito:
• Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
• Ayude en cualquier forma al imputado para eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la acción de esta u oculte, altere, destruya, o haga desaparecer los indicios, evidencia, vestigios, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo o asegure para el imputado el objeto o provecho del mismo.
• Cuando derivado de la elaboración del dictamen de estados financieros, el contador público inscrito haya tenido conocimiento de un hecho probablemente constitutivo de delito sin haberlo informado en términos del artículo 52, fracción III, tercer párrafo, del CFF.
En la nota se explica que las fracciones I y II permiten cierta limitante para ser considerado responsable de encubrimiento. Por su parte, la fracción I media el ánimo de lucro para actualizar el delito.
Finalmente, la fracción II enlista diversas acciones que deben activamente llevarse a cabo para poder configurar el encubrimiento.
En ese sentido, dentro de la nota de Fiscalía se considera que podría traerse a análisis la tesis aislada, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), titulada “Encubrimiento, la omisión de denunciar un hecho delictuoso no constituye necesariamente el ilícito de”. Además se exponen las siguientes consideraciones:
La tesis indica que la “abstención no está comprendida en el concepto ‘impedir’, el cual evoca una actividad de interferencia, que se traduce en un hacer positivo”. Sin embargo, es igualmente merecedor de análisis cuando la norma señala que se adquiere la responsabilidad cuando el sujeto “ayude en cualquier forma al imputado”.
No cabe duda de que el omitir una denuncia es una forma de ayudar al imputado de delitos fiscales.
En consecuencia, queda la interpretación abierta a definir si el acto de “ayudar” implica o no una mera omisión o si debe hacerse patente la manifiesta voluntad de impedir la acción de la autoridad.
El caso del dictaminador es particular porque, en términos del citado artículo, está obligado a informar irregularidades detectadas. Es decir, el dictaminador debe reportar al SAT que el contribuyente ha incumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal.
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